viernes, 20 de noviembre de 2015

El tarjetero de las inferiores

La Liga Departamental de Fútbol dio a conocer mediante el boletín oficial 822 los expulsados e informados en los encuentros de vuelta por las finales de las divisiones inferiores en la fecha disputada el pasado sábado.

Expediente 3804/15 BN/CAU: Encuentro de Tercera División, disputado el 14/11/2015, entre B. Norte Vs. Urquiza, por la final, partido revancha, del Campeonato Oficial 2015.

a) Molina, Jorge A. (38.053.127)(Nº 3)(B. Norte).-
Resolución: Se le aplica UN partido de suspensión Arts. 204, 32 y 33 del R.T.P.

Expediente 3805/15 SS/CBG: Encuentro de Quinta División, disputado el 14/11/2015, entre S. Sportiva Vs. C. Bancario, por la Final, partido revancha, del Campeonato Oficial 2015.

a) Orechia, Gabriel A. (42.071.003)(C. Bancario):
Resolución: Se le aplican TRES partidos de suspensión, en base al Art. 200 inc. a) 11, 32 y 33 del R.T.P.-
Expediente 3806/15 CAL/SL: Encuentro de Sexta División, disputado el 14/11/2015, entre Libertad Vs. San Lorenzo, por la Final, partido revancha, del Campeonato Oficial 2015.

a) Gimenez, Gabriel R. (43.868.825)(Nº 7)(Libertad).
Resolución: Se lo Exime de penas Art. 32 y 33 del R.T.P.

b) Caceres, Elbio Ángel E. (43.148.574)(Nº 6)(San Lorenzo).- Resolución: Se le aplica UN partido de suspensión, en base al Art. 204, 32 y 33 del R.T.P.

Expediente 3807/15 CBG/CAL: Encuentro de Séptima División, disputado el 14/11/2015, entre C. Bancario Vs. Libertad, por la Final, partido revancha, del Campeonato Oficial 2015.

a) Arce, Carlos V. (44.735.601)(Nº 1)(Libertad).
Resolución: Se lo Exime de penas Art. 32 y 33 del R.T.P.

Nota del Club Gualeguay Central:
Visto: Por este Tribunal de Penas la nota remitida por el Club Gualeguay Central, en la que solicita una reconsideración del fallo, y, Considerando:

· Que desde el punto de vista formal y reglamentario, la solicitud de revisión planteado contra de una resolución de este Tribunal no resulta procedente.

· Que el argumento volcado en el punto II del escrito de reconsideración, debe interpretarse en sentido totalmente inverso. Es decir, si se expresa que el Sr. Moro, tiene condiciones pedagógicas, conocimientos, trato, etc., por ser estudiante de Profesorado de Educación Física, debe sin dudas guardar mayor celo y adecuada conducta dentro y fuera del campo de juego, tanto como jugador que como director técnico, resultando en síntesis dicho argumento un agravante y no un atenuante como se pretende.

· Que, es inexacto que el Sr. Moro no tenga antecedentes, ya que de su ficha individual surgen, los siguientes: 21/10/2009 UN (01) partido de suspensión; 04/11/2009 DOS (02) partidos de suspensión; 31/05/2011 DOS (02) partidos de suspensión; 02/05/2012 DOS (02) partidos de suspensión; 22/05/2012 UN (01) partido de suspensión; 18/09/2012 DOS (02) partidos de suspensión; 13/02/2013 UN (01) partido de suspensión; 25/06/2013 UN (01) partido de suspensión; 13/05/2014 UN (01) partido de suspensión; 09/12/2014 CUATRO (04) partidos de suspensión; 29/09/2015 UN (01) partido de suspensión; 27/10/2015 CINCO (05) partidos de suspensión.

II T. de Penas Nº 822
· Se advierte al presentante que este tribunal funciona como tal, es decir colegiadamente y la circunstancia de que la declaración (descargo) sea tomada por un solo miembro, no implica una NO deliberación del asunto y resolución de manera conjunta, siendo al menos imprudente los términos vertidos por el recurrente. Del mismo modo se advierte que surgen expresiones injuriantes para con el árbitro, siendo estos innecesarios para ejercer cualquier defensa a la que se acuda, llamando la atención en dicho aspecto para que se abstengan de efectuar consideraciones tales en lo sucesivo.

· Que se rechaza, por inexacta la esgrimida errónea aplicación de la norma.

· Se rechaza por improcedente la producción de la prueba ofrecida en todas sus partes. Por todo lo expuesto y consideraciones efectuadas, normativas citadas,
Se Resuelve:


· Rechazar, la presentación efectuada por el Club Gualeguay Central, en la cual solicita la reconsideración del fallo antes mencionado, el que se confirma en todos sus términos

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