La Liga
Departamental de Fútbol dio a conocer mediante el boletín oficial 822
los expulsados e informados en los encuentros de vuelta por las finales de
las divisiones inferiores en la fecha disputada el pasado sábado.
Expediente 3804/15 BN/CAU: Encuentro de Tercera División, disputado el
14/11/2015, entre B. Norte Vs. Urquiza, por la final, partido revancha, del
Campeonato Oficial 2015.
a) Molina, Jorge A. (38.053.127)(Nº 3)(B. Norte).-
Resolución: Se le aplica UN partido de
suspensión Arts. 204, 32 y 33 del R.T.P.
Expediente 3805/15 SS/CBG: Encuentro de Quinta División, disputado el
14/11/2015, entre S. Sportiva Vs. C. Bancario, por la Final, partido revancha,
del Campeonato Oficial 2015.
a) Orechia, Gabriel A. (42.071.003)(C. Bancario):
Resolución: Se le aplican TRES partidos de
suspensión, en base al Art. 200 inc. a) 11, 32 y 33 del R.T.P.-
Expediente 3806/15 CAL/SL: Encuentro de Sexta División, disputado el
14/11/2015, entre Libertad Vs. San Lorenzo, por la Final, partido revancha, del
Campeonato Oficial 2015.
a) Gimenez, Gabriel R. (43.868.825)(Nº 7)(Libertad).
Resolución: Se lo Exime de penas Art. 32 y 33 del R.T.P.
b) Caceres, Elbio Ángel E. (43.148.574)(Nº 6)(San Lorenzo).- Resolución:
Se le aplica UN partido de suspensión, en base
al Art. 204, 32 y 33 del R.T.P.
Expediente 3807/15 CBG/CAL: Encuentro de Séptima División, disputado el
14/11/2015, entre C. Bancario Vs. Libertad, por la Final, partido revancha, del
Campeonato Oficial 2015.
a) Arce, Carlos V. (44.735.601)(Nº 1)(Libertad).
Resolución: Se lo Exime de penas Art. 32 y 33 del R.T.P.
Nota del Club Gualeguay Central:
Visto: Por este Tribunal de Penas la nota remitida por el Club Gualeguay
Central, en la que solicita una reconsideración del fallo, y, Considerando:
· Que desde el punto de vista
formal y reglamentario, la solicitud de revisión planteado contra de una
resolución de este Tribunal no resulta procedente.
· Que el argumento volcado en el
punto II del escrito de reconsideración, debe interpretarse en sentido
totalmente inverso. Es decir, si se expresa que el Sr. Moro, tiene condiciones
pedagógicas, conocimientos, trato, etc., por ser estudiante de Profesorado de
Educación Física, debe sin dudas guardar mayor celo y adecuada conducta dentro
y fuera del campo de juego, tanto como jugador que como director técnico,
resultando en síntesis dicho argumento un agravante y no un atenuante como se
pretende.
· Que, es inexacto que el Sr.
Moro no tenga antecedentes, ya que de su ficha individual surgen, los
siguientes: 21/10/2009 UN (01) partido de suspensión; 04/11/2009 DOS (02)
partidos de suspensión; 31/05/2011 DOS (02) partidos de suspensión; 02/05/2012
DOS (02) partidos de suspensión; 22/05/2012 UN (01) partido de suspensión;
18/09/2012 DOS (02) partidos de suspensión; 13/02/2013 UN (01) partido de
suspensión; 25/06/2013 UN (01) partido de suspensión; 13/05/2014 UN (01)
partido de suspensión; 09/12/2014 CUATRO (04) partidos de suspensión;
29/09/2015 UN (01) partido de suspensión; 27/10/2015 CINCO (05) partidos de
suspensión.
II T. de Penas Nº 822
· Se advierte al presentante que
este tribunal funciona como tal, es decir colegiadamente y la circunstancia de
que la declaración (descargo) sea tomada por un solo miembro, no implica una NO
deliberación del asunto y resolución de manera conjunta, siendo al menos
imprudente los términos vertidos por el recurrente. Del mismo modo se advierte
que surgen expresiones injuriantes para con el árbitro, siendo estos
innecesarios para ejercer cualquier defensa a la que se acuda, llamando la
atención en dicho aspecto para que se abstengan de efectuar consideraciones
tales en lo sucesivo.
· Que se rechaza, por inexacta
la esgrimida errónea aplicación de la norma.
· Se rechaza por improcedente la
producción de la prueba ofrecida en todas sus partes. Por todo lo expuesto y
consideraciones efectuadas, normativas citadas,
Se Resuelve:
· Rechazar, la presentación
efectuada por el Club Gualeguay Central, en la cual solicita la reconsideración
del fallo antes mencionado, el que se confirma en todos sus términos

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